MARIO P. CHITI
En
primer lugar, un caluroso agradecimiento al Excelentísimo y Magnífico
Rector de la Universidad de Castilla la Mancha por haberme invitado a
realizar la ponencia introductiva en este importante Congreso. Es un
gran honor personal y la ocasión para fortalecer la colaboración entre
nuestras Universidades. Un saludo especial al colega y amigo prof.
Ortega, con quien desde hace años comparto un camino común de estudios y
de investigación acerca del derecho europeo y de la comparación entre
los ordenes jurídicos de Italia y España.
El tema que hoy vamos a abordar es la sección del
reciente Tratado de Lisboa dedicada a las entidades locales y
regionales, con la esperanza - esta vez muy concreta - de su entrada en
vigor el proximo año, una vez que se haya concluido el proceso de
ratificación por parte de los Estados Miembros.
Mi
interpretación de esta sección - como ya del Tratado constitucional del
2004 - es que estamos frente a una nueva "etapa" del proceso de
integración europea, y no de una reforma radical del modelo actual.
La
Unión Europea está desde luego, poco a poco, reconociendo el papel de
las entidades de gobierno local y regional; y va superando su
configuración inicial "internacionalista" de Unión de Estados. Se trata
de una evolución lenta y progresiva, según el típico modelo de la
"reforma continua", apoyada por la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia y por la ciencia jurídica.
En función del
tema que abordamos hoy,por lo tanto no nos tenemos que esperar del
Tratado de Lisboa novedades tan sustanciales como las que hay en otros
campos (el sistema de las fuentes del derecho, las actas públicas de la
Unión europea, la definición del valor jurídico de la Carta de los derechos fundamentales, etc.).
Mas bien, como ya he dicho, podemos encontrar en él una serie de
perfeccionamientos de la disciplina existente. Estos son a su vez un
puente hacia futuras ulteriores innovaciones.
No
se trata, en mi opinión, de una ocasión perdida para Europa, sino, al
contrario,de la confirmación de una tendencia institucional y política,
que en este momento se ha hecho irreversible hacia una Europa no solo de
los Estados, sino de las colectividades y de los gobiernos locales.
Una evaluación completa de los cincuenta años del proceso de integración confirma esta tesis.
1. Prólogo general
Europa ha sido y sigue siendo un gran laboratorio político, institucional y jurídico.
Históricamente, Europa es el continente en el cual, concluido el tiempo de la polis y de las confederaciones de las ciudades autónomas, se ha manifestado completamente el imperium,
una organización del poder caracterizada por la presencia simultánea de
mandato común y de realidades políticas subordinadas, consecuentemente
con pluralismo jurídico. Europa ha sido también el lugar original y
privilegiado de afirmación de la estaicidad y de los Estados nacionales
(P.P. Portinaro). A partir del siglo XVII, como desarrollo de la
estatalidad de los poderes publicos se crea una red de relaciones
internacionales, normalmente definida como "modelo de Westfalia", que es
el inicio del derecho internacional moderno.
En aquella fase era correcto hablar de Estados
como "comunidades perfectas", con las que se expresaba la nueva
concepción de soberanía, y también una situación en la que la dimensión
territorial de los Estados estaba generalmente adaptada a las
necesidades de la sociedad y de los mercados.
Pero Europa es también el continente de la civitas ,
de las mil ciudades, de las autonomías locales, de las fuertes
identidades regionales, de los muchos idiomas y dialectos locales que
representan una inestimable riqueza cultural europea.
A
partir de la mitad del siglo pasado en Europa se experimenta una forma
inédita de poder público sobrenacional, tan original que todavía no
hemos conseguido definirlo exactamente con las categorías clásicas
(federación, confederación, etc.), hasta el punto que muchos autores han
retomado la expresión de Pufendorf del Monstrum simile.
Efectivamente,
la Unión Europea es una forma inédita de poder caracterizada por la
convivencia de instituciones que expresan el residuo de la soberanía de
los Estados (principalmente en el Consejo europeo y en el Consejo de
ministros), de instituciones sobrenacionales (como el Parlamento europeo
, la Comisión, la Corte de justicia) y de nuevos sujetos compuestos.
Como ha comprobado Sabino Cassese , la Unión Europea es una comunidad de
vecinos, un consorcio, una constelación de instituciones, una fusión de
funciones de gobierno, una estructura de redes de governance.
En
esta intervención querría hablar del nuevo ordinamiento europeo como
"espacio jurídico", un peculiar ordinamiento jurídico compuesto por el
ordinamiento de las Comunidades europeas, integrado por la política y
formas de cooperación instauradas por el Tratado sobre la Union Europea,
y de los ordinamientos jurídicos de los Estados miembros.
El
espacio jurídico europeo es un marco institucional dentro del cual se
desarrollan innumerables relaciones, no necesariamente tendentes a la
asimilación de los ordinamientos nacionales en el ordinamiento
comunitario. El espacio jurídico europeo es, al mismo tiempo, un sistema
dinámico que consiente una constante evolución institucional a través
del uso de instrumentos jurídicos diferenciados. El espacio jurídico
europeo representa, por último, una importante manifestación del nuevo
constitucionalismo europeo, en el que se elaboran estatutos y principios
que prescinden del Estado y de las formas hasta el momento conocidas
como "federación". En una combinación de innovación y tradición, de
derecho común y de derecho local, que encarna perfectamente los
principios de pluralismo y de la diversidad, sin provocar la crisis de
los ordinamientos de los Estados miembros y de su legitimación autónoma.
En
este complejo «sistema de ordinamientos jurídicos", ¿puede la Unión
Europea limitarse a ser una Unión de Estados? ¿Puede dejar a un lado la
realidad de la civitates? Aquella que se define como una Unión
cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, ¿puede renunciar a
las experiencias regionales, que son al mismo tiempo experiencias
sociales, políticas e institucionales?
Antes de la
integración europea se podía todavía aceptar la idea de que "la
modernidad política pertenece al Estado" (P.P. Portinaro), del cual el
derecho internacional permanecía como expresión directa y condicionada
de la competencia final (normalmente definida como la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz).
Pero
las vicisitudes de las Comunidades europeas y, más recientemente, de la
Unión Europea muestran que el fenómeno de la integración no es solo una
respuesta a las exigencias de prevenir otras dramáticas guerras
europeas, sino el reciente fruto del gran laboratorio
político-institucional europeo para ofrecer una alternativa al declino
de los Estados frente a su capacidad de organizar la complejidad del
tiempo presente y los fenómenos que se suelen denominar con el término
de globalización. Se trata de una forma de "federalismo ligero" al que
participan todas las instituciones exponenciales, a partir de aquellas
más cercanas al ciudadano, y por lo tanto abierto al "particularismo"
que tanto papel ha tenido en la historia europea.
Como demuestran recientes estudios sobre la globalización y sobre el recorrido singular (il sonderweg)
de Europa, la superación de los confines tradicionales no significa
cancelación o implosión del espacio, sino el retorno a la ciudad como
espacio político, come civitas, acompañada por el renacer de una nueva forma de poder sobrenacional que en varios aspectos retoma la antigua trama del imperium.
Especialmente por la presencia contemporánea de diferentes esferas de
soberanía y por la interdependencia de los infrasistemas.
Las entidades locales son por lo tanto un componente esencial del ordinamiento jurídico europeo.
2. Este breve prólogo general era necesario,
porque según los manuales de derecho comunitario más difundidos, el tema
examinado en esta relación no existe.
En la gran
parte de los textos no se encuentra ninguna referencia al tema de las
regiones y de los entes locales. En algunos textos se habla de las
autonomías locales, pero sólo para explicar el papel del Comité de las
regiones, órgano consultivo previsto por el Tratado CE (artt. 263-265). Y
con la precisación preliminar de que la Comunidad europea es
indiferente a la organización interna de los Estados miembros. Con este
propósito se adopta el principio de autonomia institucional de los
Estados miembros, según el cual cada Estado es libre de organizarse y
distribuir las competencias internamente.
El
principio ha sido confirmado por la Corte de justicia desde la sentencia
25.5.1982, causa 97/81: cada Estado es libre de atribuir como crea
oportuno las competencias en su plano interno y de actuar una directiva a
través de la cual los instrumeentos adoptados por las autoridades
regionales o locales. La misma posición ha sido reconfirmada por el
Parlamento europeo en la Resolución del 4.12.2002 sobre la función de
los poderes regionales y locales en la construcción europea, en el cual
se ha insistido sobre el principio de no interferencia de la Unión en
los ordinamientos constitucionales nacionales, cuya soberanía en este
tema deve ser garantizada plenamente.
También el
Tratado constitucional del 2004 ha insistido en que "la Unión respeta la
identidad nacional de los Estados miembros en su estructura
fundamental, política y constitucional, incluído el sistema de las
automomías locales y regionales" (art. I-5, "Relaciones entre la Unión y
los Estados miembros").
El principio de la
automomia institucional tiene por lo tanto una segura base jurídica en
el derecho primario de la Unión, pero se malinterpreta por la influencia
que perdura de la doctrina internacionalista. Esta doctrina ha
considerado inicialmente la integración europea como un fenómeno que hay
que traspasar al derecho internacional, debido al proceso
intergubernamental del cual emanaba el Tratado CE, a los caracteres
formales de este Tratado, a la función de los Estados miembros como
sujetos del nuevo ordinamiento. Consecuentemente, anche la Comunidad
europea ha sido considerada como variante de la organizaciones
internacionales, de las cuales mantiene las características principales.
A
cincuenta años de distancia del Tratado de Roma, una parte influyente
de la doctrina jurídica mantiene esta posición, y la paradoja esta en
que no esta preocupada del dificil momento constitucional europeo.
Muchos autores consideran de hecho que el procedimiento de elaboración
del nuevo Tratado constitucional por medio de la Convención y no la
tradicinal conferencia intergubernamental haya sido una "rotura"
excesiva en el proceso de integración, lo mismo se dice para la primera
parte de la Constitución, considerada ineficaz en el prever un completo
cuadro institucional para la Unión Europea.
A mi
modo de ver, se trata de una posición equivocada porque no tiene en
cuenta la naturaleza original del ordinamiento comunitario, como ha ya
aclarado la Corte de justicia con la sentencia Van Gend & Loos de
1963, y después convertido en referencia constante para todos los
desarrollos sucesivos, por lo que "la Comunidad constituye un
ordinamiento jurídico de nuevo género a favor del cual los Estados han
renunciado, aunque en determinados sectores, a sus poderes soberanos,
ordinamiento que reconoce como sujetos no sólo los Estados, sino también
a sus ciudadanos".
Los caracteres del nuevo
ordinamiento jurídico europeo son bien acogidos por los juristas
nacionales, que han evidenciado como en el ámbito de la Unión los
elementos de derecho internacional evidencian solo en momentos
concretos, como la ampliación a nuevos Estados miembros o la revisión de
los Tratados (por mucho que el sistema de la revisión "por Convención"
se considere ya irreversible). Por lo demás, la acción de la Unión no
está por lo tanto centrada en el regular las relaciones entre los
Estados miembros, sino en el asegurar a todos sus sujetos -
principalmente los individuales - las condiciones para un pleno
desarrollo de su propia personalidad.
Sin embargo,
también en esta perspectiva el tema de la relevancia jurídica de
regiones y entes locales se considera marginalmente, ya que permanece la
idea de la indiferencia comunitaria en la organización institucional de
los Estados miembros.
En realidad, si está
equivocada la posición todavía dominante entre los estudiosos de la
escuela internacionalista, que consideran comunitariamente relevantes
sólo los Estados miembros, no es condivisible tampoco la posición de la
mayoria de los demás juristas, que consideran el problema de poca
relevancia.
Mi tesis es que el derecho europeo non
interfiere directamente en el orden institucional y administrativo de
los Estados miembros, sino que considera como cuestion de alto interés
comunitario la actividad de las regiones y de los entes locales.
La organización interior de los Estados miembros
de la Uniòn Europea forma parte de un poder público sobrenacional más
grande, al que condiciona y por el cual es condicionada al mismo tiempo.
Volviendo a la idea de "espacio jurídico europeo" de la que he hablado
al principio, en la Unión se ha creado un bloque constitucional
complejo, una composición de constituciones, marcada por un patrimonio
constitucional común (A. Pizzorusso). Esta Verfassungverbund no
puede no afectar a las organizaciones institucionales de los Estados
miembros, y a la vez, como ya mencionado, no estar contaminada por
ellas.
Así pues, por un lado, el derecho europeo
deja a los Estados miembros la más amplia autonomía para elegir la forma
institucional y de gobierno, y la organización administrativa.
En
la misma Unión europea tenemos pues monarquías y repúblicas; gobiernos
presidenciales y parlamentarios; federaciones y estados autonómicos.
Por
otro lado, las instituciones y las administraciones públicas definidas
por los Estados miembros tienen que respetar la disciplina comunitaria
en lo que respecta a la competencia europea (que aumenta cada vez más), y
son pues responsables de violaciones de las reglas europeas.
Sólo
en lo que se refiere a la organización, se puede hablar aún de regiones
y de entidades locales como sujetos del derecho interior. Cuando opera
el derecho comunitario, éstas actuan de un punto de vista funcional como
"administraciones comunes" del sistema europeo.
Un
solo ejemplo puede ser suficiente en este sentido, y eso viene de la
reciente jurisprudencia constitucional italiana. La Comunidad europea ha
promocionado varias iniciativas de cooperación transfronteriza entre
regiones de dos (o más) Estados miembros, con el fin de conseguir una
mayor cohesión social y económica. Entre ellas, la iniciativa "Interreg
III A, Italia-Austria", ha permitido a algunas regiones de los dos
Paises cerrar varios tratos, sin la necesidad de un previo acuerdo con
el Gobierno (lo que sería imprescindible en las iniciativas que tengan
una relevancia externa). La Corte Constitucional italiana ha declarado
legítima la iniciativa porque las regiones han realizados acuerdos con
otras regiones de un Estado miembro de la Unión europea gracias a los
instrumentos de cooperación previstos en el sistema comunitario y que
constituyen su base legal principal. No se ha violado la Constitución
(art. 117, par. 9), nisiquiera en lo que respecta a la creación de
organismos comunes entre las regiones de dos Estados, porque dichos
organismos están previstos como obligatorios directamente por el derecho
comunitario (sent. n. 258/2004).
Por lo tanto, se
puede comprender que el escenario europeo tiene una relevancia primaria
para las regiones y los entes locales, con importantes consecuencias
desde el punto de vista constitucional nacional. Nuestro Congreso es
pues una ocasión importante para examinar un tema hasta ahora poco
valorado, ya que ha siempre dominado la visión meramente nacional o,
como mucho, comparativa.
La presente exposición
consta de tres partes: la primera trata del desarrollo de lo que
podríamos llamar "regionalismo comunitario"; la segunda, del análisis de
las cuestiones europeas que están actualmente abiertas y de las cuales
se debate; la tercera, finalmente, de la relevancia que el desarrollo
europeo ha tenido en las reformas constitucionales en algunos Estados.
Hay
que anticipar que, para exponer de una manera más sencilla, hablaré sin
distinguir regiones y entidades locales; aunque la noción de "región"
tenga diferentes sentidos y equivalencias institucionales en los
diferentes sistemas juridicos, y que la asimilación a las entidades
locales resulte en cierto sentido forzada.
3. La
primera fase del regionalismo comunitario se puede definir como de
"regionalismo funcional": las regiones y los entes locales destacan
desde un punto de vista comunitario no como sujetos exponenciales de sus
proprias comunidades (regionalismo institucional) sino como zonas
homogéneas en las que concentrar acciones y políticas comunitarias.
En
este sentido se puede notar que la Comunidad siempre ha tenido una
política regional para el desarrollo económico de las regiones con un
nivel de vida anormalmente bajo o con graves formas de desempleo. Se
trata de una política de intervenciones llevadas a cabo en algunos casos
directamente por la Comisión, y en otras circunstancias por los Estados
miembros, en las que se consideraba a las regiones no como entidades
institucionales, representativas de sus propias poblaciones, sino como
áreas con características económica y socialmente omogeneas. En este
sentido hay que leer el artículo 92, par. 3 del Tratado original - hoy
art. 81 - sobre las reglas de competencia aplicables a las empresas.
El
"funcionalismo regional" es una de las muchas manifestaciones del
"método comunitario", es decir la actitud típica de integración en las
primeras décadas de vida de la Comunidad. Esta actitud ha privilegiado
el pragmatismo de las acciones concretas con respeto a un modelo
cartesiano de governance. Y gracias a ella han surgido varios principios, como el del efecto útil, del que se puede dudar en un sentido racional, pero que favorece considerablemente el proceso de integración.
Las
motivaciones principales de las acciones regionales han sido la
necesidad de garantizar la cohesión económica y social, y la reducción
del desnivel entre regiones europeas, especialmente después de la
apertura a nuevos Estados miembros. Recordamos en especial la política
de los Programas Integrados Mediterráneos (PIM), en ocasión del ingreso
de España y Portugal (Reglamento CEE n. 2088/1985); la reforma de los
Fondos Estructurales (Reglamento CEE n. 2052/1988); las iniciativas
entre regiones de frontera para realizar acciones de interés común
transfronterizo.
Con la misma finalidad pueden recordarse varias formas de colaboración publico-privada (public-private partnership
- PPP) del tipo "institucionalizado", en las que los entes locales
constituyen o participan en sociedades anónimas para el desarrollo de la
economía local.
Per medio de tales políticas la
Comunidad pretendía, como he dicho, conseguir el objetivo de equilibrar
el nivel económico y social. El método seguía siendo el "funcionalista";
pero esto no podía evitar que se valorasen las regiones y los entes
locales también desde un punto de vista institucional.
Con
estos sujetos públicos, y no sólo con el Estado, la Comunidad estipula
acuerdos y contratos publicísticos para realizar políticas de cohesión.
En ausencia de una norma contraria de derecho comunitario, correspondía
al Estado garantizar en su propio territorio la aplicación de la
normativa comunitaria; el Estado miembro permanece responsable también
de los compromisos de todas las autoridades públicas del país. Aún así,
las regiones participan ya como interlocutores directos de la Comunidad.
Con una fórmula que en la época causó sensación, el art. 4 del
reglamento 2052/88 sobre los fondos estructurales preveía que: "La
Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades competentes
designadas por éste último a nivel nacional en calidad de partner que
persiguen un objetivo común".
4. La segunda fase está caracterizada por la
plena afirmación del regionalismo "institucional", porque se reconencen
regiones y entes locales como entidades exponenciales de las propias
comunidades, y, al mismo tiempo, como componentes institucionales del
sistema público europeo.
Las primeras indicaciones
son la Declaración común adoptada por las instituciones europeas en
1984 para una colaboración más estrecha con las autoridades regionales y
locales en la elaboración de los planes europeos para el desarrollo
local. Y sobre todo en la Carta comunitaria de la regionalización, de
1988, que proponía instituir formas de representación regional en el
contexto comunitario.
El primer paso fue, en el
mismo 1988, el Consejo de consulta de los entes regionales y locales. Un
desarrollo de carácter constitucional se tuvo sucesivamente con el
Tratado de Maastricht en 1992, che preveía la institución del Comité de
las regiones, como órgano consultivo y dotado de iniciativa propia,
cuyos miembros ejercitan sus funciones con plena independencia, sin
mandato imperativo y en el interés de la Comunidad. Se trata de uno de
los dos órganos (el otro es el Comité economico social) que no son
"instituciones comunitarias", pero que al mismo modo tienen relevancia
constitucional comunitaria. Por lo tanto sólo modificables con los
procedimientos de revisión de los Tratados.
En la
misma ocasión, el gran progreso en el proceso de unificación europea -
marcado en particular por la institución de la Unión Europea, con el
expreso Tratado - fue acompañado por nuevos principios que hubieran
debido compensarlo con garantías hacia las instituciones más próximas al
ciudadano y con intervenciones limitadas a los casos apropiados. Me
refiero al principio de proporcionalidad, pero sobre todo al principio
de subsidiariedad.
Este último, como ya es
notorio, tiene diferentes orígenes (uno, muy importante, aunque en el
interior de la iglesia Católica) y muchos significados diversos, pero en
Maastricht se invocó debido a dos finalidades principales: con la
presión del Reino Unido, para limitar las intervenciones de las
instituciones europeas, muy reforzadas por el nuevo Tratado, y con la
presión de los Estados federales y autonómicos para dar una base
constitucional a la administración regional y local.
Como
ha repetido en diversas ocasiones el Comité de las regiones, la
aplicación del principio de subsidiariedad debe garantizar tanto las
prerrogativas regionales como la autonomía local, con el respeto de los
ordinamientos jurídicos de cada Estado miembro, dado que en muchos de
ellos las entidades locales también tienen responsabilidad
administrativa en asuntos comunitarios. Se trata de que la Comunidad
sólo intervenga en la medida en que los Estados miembros o las esferas
de gobierno que los constituyen no puedan realizar satisfactoriamente
los objetivos de las acciones previstas y que, debido a la dimensión y a
los efectos de dichas acciones, su realización sea factible a nivel
comunitario.
Sabemos que el funcionamiento
efectivo de subsidiariedad ha dado resultados muy diferentes, en
concreto, la subsidiariedad ha mostrado un marcado carácter
"ascensional", justificando la avocación de las competencias a un nivel
diferente al básico debido al carácter del interés público que persigue.
De todas maneras, la subsidiariedad determina un criterio "móvil" y
flexible de reparto de las competencias, a favor de un regionalismo
cooperativo de carácter funcional.
5. La constitución europea (Tratado por medio del
cual se establece una Constitución europea - todavía no está en vigor,
pero que en varios puntos indica una línea de tendencia irreversible -
confirma expresamente el principio de la autonomía organizativa de los
Estados miembros. El art. 5 ("Relaciones entre la Unión y los Estados
miembros") desarrolla significativamente el actual art. 6, coma 3, del
Tratado de la Unión. Con la nueva formulación del principio sobre el
respeto de la identidad nacional (donde se para el texto vigente), la
Unión se compromete a respetar la "estructura fundamental, política y
constitucional" de los Estados miembros, entendida como la forma
institucional y de gobierno, incluyendo también "el sistema de las
autonomías regionales y locales".
Pero se retoma
además el tema de la cohesión económica, social y territorial, y el
consecuente compromiso de promover cada iniciativa necesaria a ese fin.
Por
lo que respecta al principio de subsidiariedad, éste se introduce entre
los "Principios fundamentales" de la Unión (art. 9) y se desarrolla
orgánicamente en un Protocolo (junto al principio de proporcionalidad),
que es parte integrante del tratado (véase art. IV-6). Las mayores
novedades se concentran en una obligación procesal más concreta en las
iniciativas normativas de la Comisión, y en un reconocimiento de la
justiciabilidad de los actos normativos en el caso de violación del
principio de subsidiariedad. Esto puede ocurrir sea por parte de los
Estados miembros, sea por parte del Comité de las regiones en relación
con los actos legislativos para los cuales la Constitución solicita su
consulta.
Es significativo la referencia en el art. I-11, coma 3, a nivel de gobierno regional local para efectuar el test de subsidiariedad.
6. A partir de este excursus sobre la evolución
del regionalismo comunitario se encuentran algunos puntos permanentes:
a) la Unión europea es un ordinamiento de Estados y de individuos, pero
reconoce y valoriza las regiones y los entes locales de los Estados
miembros, b) los Estados miembros tienen amplia autonomia para organizar
sus propias instituciones nacionales, centrales, regionales y locales,
c) la Comunidad europea se reserva el derecho de controlar las
decisiones de los Estados, para que no sean causa de imposibilidad o
excesivos obstáculos para la plena afirmación del derecho europeo, d) la
autonomía organizativa de los Estados está acompañada por el
sometimiento de los entes por ellos constituidos y que obedecen a una
disciplina sustancial cada vez más de origen comunitario, debido al
aumento (stretching) de los campos de competencia comunitaria y por el carácter más completo y profundo (deepening)
de la disciplina europea, e) permanece la responsabilidad única del
Estado ante la Unión europea, incluso en aquellos Estados de estructura
compleja en los que el incumplimiento de la normativa comunitaria
resulta imputable exclusivamente a un ente regional (Corte di Justicia,
sentencia 1.6.1999, Konle, C-302/97).
De
todas maneras, el sistema está lejos de tener un orden satisfactorio,
incluso en el caso que entraran en vigor las previsiones del Tratado
constitucional en la materia. De hecho, el Comité de las regiones
deberían incrementar significativamente su papel, el proceso decisorio
comunitario debería resultar netamente más participativo por parte de
las regiones y los entes locales, y debería asegurarse la plena
justiciabilidad de las violaciones del principio de subsidiariedad.
7. El desarrollo del regionalismo europeo ha
determinado contrastes y asimetrías con los avances de las autonomías en
los sistemas nacionales.
Inicialmente, las
iniciativas de las regiones con carácter comunitario fueron asimiladas
en casi todos los sitios como inciativas "extranjeras", casi como si los
demás Estados miembros fuesen Estados "extranjeros" o "terceros". En
consecuencia, los Estados - a veces con el apoyo de jueces
constitucionales - bloquearon estas iniciativas porque violaban el poder
extranjero, que es monopolio del Estado.
Superada
con esfuerzo esta fase inicial, y diferenciado el "poder extranjero"
con las iniciativas de corte europeo, las cosas no han mejorado mucho.
Varios Estados miembros no han acogido positivamente el "regionalismo
institucional", con el consecuente reconocimiento comunitario de las
regiones. Las razones de esta posición residen, por un lado, en la
pérdida significativa de poder por parte del gobierno central (aceptada a
regañadientes, incluso en la época del triunfo aparente del Estado
autonómico), y por otro lado, en el riesgo de que un excesivo
autonomismo lleve a la disgregación de una política coherente de
gobierno, que dañaría sea la eficacia de las políticas públicas que por
el respeto de las obligaciones europeas.
Dejando a
un lado la actitud centralista que caracteriza casi todos los gobierno
centrales, no hay duda de que un fuerte papel de las regiones en la
actuación directa del derecho comunitario es potencialmente una fuente
de violaciones del derecho europeo y una ocasión para atentar contra el
principio de ejecución uniforme de las políticas europeas y de las
naciones anexas. La circunstancia es aún más grave si se considera que
en las violacciones del derecho comunitario sono todavía los Estados
miembros los únicos responsables ante la Comunidad. Se entiende que esta
posición - residuo de la disposición original internacionalista de la
Comunidad europea - la aprecian las instituciones comunitarias debido a
la semplicidad con la cual se puede garantizar el respeto de la misma,
pero el problema tiene que encontrar una nueva solución constitucional,
coherentemente con el modelo de compromisos de relevancia comunitaria
que involucran las regiones y los entes locales.
El
argumento es irreversible. Los compromisos comunitarios son de hecho
para el Estado una motivación válida para prever nuevos controles,
incluso válidos, sobre las acciones de los entes autonómicos, así como
formas de sustitución en caso de retrasos o de una actuación de las
obligaciones comunitarias.
Tomemos como ejemplo el
caso de la reforma constitucional italiana del 2001. La reformulación
del Título V de la Constitución - completada por las leyes ordinarias n.
131/2003 e n. 15/2005 - ha completado el camino europeo hacia nuestro
regionalismo. De hecho, como prevé el art. 117, coma 5, en las materias
de su competencia (que ahora son todas, menos aquellas reservadas
expresamente al Estado) las regiones participan a las decisiones
directas en la formación de los actos normativos comunitarios y proveen a
la actuación y a la ejecución de los acuerdos internacionales y de los
actos de la Unión europea, en el respeto de las normas del procedimiento
establecidas por ley del Estado, que disciplina las modalidades del
ejercicio del poder sustitutivo en caso de incumplimiento. Tal previsión
general luego se desarrolla puntualmente, también en cuanto respecta a
la potestad del Gobierno de sustituir órganos de las regiones y de los
entes locales en el caso de de no respetar la normativa comunitaria
(art. 120, coma 2), por otro lado respetando siempre el principio de
subsidiaridad y del principio de leal colaboración.
En
lo que a esto se refiere es interesante una comparación con lo previsto
por el art. 93 de la Constitución española, en la que se prevé una
competencia similar. Por lo que he podido examinar, en España son muy
cautos en el considerar el art. 93 como la base constitucional de un
poder estatal de intervención y de sustitución por lo que respecta a las
regiones por razones de interés nacional, aunque estén relacionadas con
cuestiones europeas. El mismo Tribunal Constitucional me parece que ha
compartido esta interpretación. Sin embargo, en Italia la Corte
constitucional considera constantemente el "vínculo comunitario" como
una base segura de intervenciones estatales de control y, llegado el
caso, de sustituciones por parte de las regiones, aunque obviamente está
atenta a comprobar las condiciones concretas en estas intervenciones.
La
mejor doctrina ha considerado enseguida que los compromisos
comunitarios de los Estados miembros representan un potente factor de
cohesión unitaria. El caso italiano es ejemplar, porque después de la
reforma de la Constitución del 2001 hacia un fuerte regionalismo, el
"vínculo comunitario" ha sido considerado el mejor antídoto contra una
posible fragmentación degenerativa. Este vínculo no representa, sin
embargo, un nuevo factor de centralismo sino una ocasión para una
poliarquía efectiva, en la fase ascendente por las oportunidades de
participación en el proceso decisorio comunitario que se abren para
todos los componentes de la República, y en la fase descendiente por la
plena afirmación del principio de colaboración. Todo lo comprobado en el
caso italiano vale también para los demás estados miembros
caracterizados por un sistema autonómico.
El nuevo
escenario condiciona también la naturaleza de organismo que revela el
regionalismo cooperativo. Consideremos como ejemplo el suceso - que
tiene evidentes rasgos comunes - de la Conferencia unificada
Estado-regiones en Italia y de la Conferencia para Asuntos Relacionados
con las Comunidades Europeas (CARCE), en España. En los dos paises las
Conferencias representan un órgano de cooperación entre el Estado y las
regiones, encargadas de articular adecuadamente la competencia entre los
respectivos poderes en lo que respacta a la participación de los
asuntos comunitarios.
Una vez que, por medio de
diferentes recorridos constitucionales con distintos resultados, los
ordenamientos nacionales se van adaptando al regionalismo comunitario,
destacan algunos problemas que necesitan soluciones homogéneas.
En
la fase nacional de elaboración de las políticas comunitarias, hay que
reconocer un papel importante a las asambleas regionales y locales,
igual que el tienen los parlamentos. Un procedimiento compartido de esta
manera resultarà seguramente más complejo, pero, si bien delimitado en
sus fases y en sus momentos, no perderá eficacia. Más bien, será un
factor de mejor actuación de las políticas europeas elaboradas. Se sabe
que una de las razones principales de mala o omisa actuación del derecho
europeo es el sentido de extrañeza que muchas administraciones públicas
perciben con respecto a reglas en cuya elaboración no han participado
significativamente.
En este sentido se han dado
importantes pasos hacia delante, que paradójicamente han permitido
desvelar la considerable falta de preparación y de sensibilidad
institucional de regiones y entes locales hacia el tema europeo. En
concreto, después de ganar la «lucha» para el reconocimiento de un papel
europeo, muchos entes autonómicos han demostrado una modesta
preparación y una organización administrativa insuficiente.
Otras
implicaciones son aquellas que se refieren al papel de las
Representaciones permanentes de los Estados miembros en la Unión
europea; a la composición de la delegación ministerial en las reuniones
del Consejo de ministros; a la legitimación de las regiones a recurrir
contra, dado el caso por medio de los Estados, al Tribunal de Justicia
por violaciones del derecho comunitario que constituyen violaciones de
sus propias prerrogativas.
Con respecto a las
Representaciones permanentes en Bruselas, en los Estados autonómicos no
constituyen ya la terminal europea de los Estados-persona, sino de todas
las entidades que componen el Estado-ordenamiento. Ellas tienen pués
que estar organizadas como para poder representar a las instituciones
comunitarias también el punto de vista de las regiones.
Con
respeto a la composición del Consejo de ministros, la reforma prevista
del Tratado de Maastricht, que permite la participación de
representantes nacionales "a nivel ministerial", permite sin ningún
problema la representanción de los Länder y de los Estados de las otras
Federaciones. Sin embargo la reforma no deja - salvo artificios
institucionales - la participación de las regiones italianas y, tal vez,
de las Comunidades autónomas españolas. Hay que emendar la actual
disposición del Tratado, asì que se pueda asegurar mayor flexibilidad,
según los diferentes modelos nacionales.
Finalmente,
con respeto a la impugnación frente al Tribunal de Justicia de las
medidas comunitarias que violan los intereses de las regiones,
actualmente (y creo que todavía por mucho tiempo) a falta de una norma
que iguale las regiones a los Estados, como actores privilegiados (art.
230, c. 2, Tratado CE), los jueces comunitarios han considerado las
regiones igual que cualquier otro sujeto que recurre. Estas están
legitimadas a recurrir sólo por lesiones directas de sus proprios
intereses, y en presencia de las particulares condiciones de
legitimación del Tratado, interpretadas restrinjidamente por el Tribunal
de Justicia.
La situación actual - en mí opinión insatisfactoria - se puede sintéticamente reconocer en el caso Regione Sicilia c. Commissione europea,
decidido por el Tribunal de Justicia con sent. 2 mayo 2006 (causa
C-417/04 P). La Región de Sicilia había presentado recurso para la
anulación de una decisión de la Comisión con la que se revocaba la
financiación de una autopista en Sicilia, según el procedimiento
previsto para los actores privilegiados, es decir los Estados.
La Región se consideraba legitimada para reurrir directamente contra la
Comisión, ya que "al ser un componente territorial de dicha República,
tiene derecho a interponer, del mismo modo que ésta, un recurso de
anulación contra la Decisión controvertida".
El
Tribunal ha rechazado el argumento, invocando hasta la posible crisis
del equilibrio institucional. Según su constante jurisprudencia - que no
querido cambiar - "el recurso de una entidad regional o local no puede
asimilarse al recurso de un Estado miembro, toda vez que el concepto de
Estado miembro, a efectos del artículo 230 Tr. CE, párrafo segundo,
únicamente va destinado a las autoridades gubernativas de los Estados
miembros. Dicho concepto no puede ampliarse a los Gobiernos de regiones o
entidades de ámbito inferior al Estado sin conculcar el equilibrio
institucional previsto por el Tratado".
Para
superar esta situación negativa, la más eficaz parece la solución
italiana, donde una región puede pedirle al Gobierno que interponga
recurso frente al Tribunal de Justicia por violación de las reglas del
Tratado relativas a sus competencias. El Estado evalua discrecionalmente
la petición, a no ser que ésta haya sido aprobada a mayoría absoluta de
los miembros de la Conferenza unificada. En este caso, el Estado està
obligado a presentar el recurso.
Finalmente, hay
otras cuestiones menores a las que merece la pena hacer una rápida
referencia. Por ejemplo el tema de las distintas oficinas que las
regiones han abierto en Brusselas, aunque hoy, como hemos dicho, las
Representanciones permanentes están abiertas a la contribución de las
regiones. Estas oficinas regionales (en Bruselas hay más de 150)
conllevan gastos considerables, desgregan la acción unitaria de los
Estados y no aportan beneficios especiales a sus propias comunidades.
Una vez que los procedimientos decisionales internos sobre cuestiones
comunitarias hayan sido reformados para permitir una participación plena
de las regiones y de los entes locales, ya desaparece la base nacional
para una presencia autónoma de las regiones dentro de las instituciones
comunitarias.
Retomando el Tratado de Lisboa, que se compone de dos partes (la primera, reforma el Tratado sobre la Unión europea, y la segunda se refiere al Tratado sobre el funcionamiento de la Unión europea), podemos ver que el nuevo artículo 2 del Tratado sobre la Unión europea
incluye entre los objetivos de la Unión fomentar la "cohesión
económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados
miembros". Merece la pena subrayar la referencia a la cohesión
territorial, que por primera vez aparece en los Tratados*.
El artículo 2 bis recupera la disposición del Tratado constitucional
que afirmaba: «La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros
ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las
estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también
en lo referente a la autonomía local y regional».
El
artículo 3 ter, además de repetir que las competencias de la Unión son
«de atribución», dispone que el ejercicio de aquellas competencias «se
rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad».
Exceptuando la referencia a la cohesión territorial*,
son principios que ya están en los Tratados actuales. Sin embargo
adquieren nueva importancia por el hecho de que han sido inseridos en el
nuevo Tratado "general" - que representa la auténtica Constitución
europea, aunque no se pueda utilizar esta palabra - y, en especial, en
su parte inicial, dedicada a los principios fundamentales.
El Tratado sobre el funcionamiento de la Unión europea
(TFUE) desarrolla estos principios generales. El artículo 2 C establece
que la Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados
miembros, entre otras, para la cohesión económica, social y territorial.
Conforme al artículo 2 E, la Unión tiene una competencia menor
(precisamente para «apoyar, coordinar o complementar la acción de los
Estados miembros») acerca de la cooperación administrativa.
El
Título del Tratado dedicado a la cohesión (el decimoséptimo), no
conlleva novedades relevantes; lo mismo se puede decir con respeto al Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
De todos modos, merece la pena resaltar que el Protocolo corrobora de
una manera definitiva que la subsidiariedad es un principio jurídico, y
no solamente institucional. Y que, consecuentemente, el Tribunal de
Justicia puede pronunciarse a peticion un Estado miembro o el Comité de
las Regiones (a determinadas condiciones).
Hablando del Comité de las Regiones, por cierto, la Convención europea del 2003 y la más reciente Conferencia Intergubernamental no han aceptado las propuestas más novedosas, para realizar una especie de Bundesrat europeo que se sumase al Parlamento europeo en calidad de "Camera alta", con representación indirecta.
Las
novedades del Tratado de Lisboa no tienen pues especial importancia. No
obstante, sería limitado y considerar el papel europeo de los entes
locales y de las regiones teniendo en cuenta solo el derecho primario,
el derecho de los Tratados. Hay sin embargo que considerar el proceso
diario marcado por los reglamentos y las directivas, por la
jurisprudencia del Tribunal de Justícia, por la realización de una
administración integrada o conjunta, a la que se le llama
"co-administración". En este sentido mas amplio, el avance ha sido
notable y se fortalecerá en el futuro. consideren el papel cada vez más
importante de la Unión para coordinar las administraciones públicas
nacionales y para realizar el Método abierto de coordinación, al principio previsto en el 2000 como forma de "comunitarización" suave (soft) de la cuestión administrativa.
8.
Para terminar, como efecto de la afirmación del "regionalismo
comunitario", por una parte, y del desarrollo de las autonomías
regionales y locales en todos los Estados miembros por otra, las
regiones no están ya en la posición de "marginalidad institucional"
inicial, sino que han asumido la función de "interlocutor directo" de la
Comunidad europea para la elaboración y la actuación de las políticas
comunitarias.
Se trata de un desarrollo inherente a
los caracteres del proceso de integración europea, por tres motivos
principales. Primero: los Estados miembros tienen relevancia en el
ordinamiento europeo en el conjunto del proprio sistema constitucional, y
no sólo como entidades jurídicas separadas. Como decimos en Italia,
éstos se consideran Estado-ordinamiento y no como Estado-persona
jurídica. Segundo: las regiones y los entes locales operan en las
materias comunitarias según la normativa europea. Y, en el resto de sus
actividades, deben garantizar el respeto de los principios fundamentales
de la Unión (al menos como expresión del principio de leal
colaboración, art.10T CE). En tercer lugar, regiones y entes locales son
una parte fundamental de la administración pública, que - como afirma
el art. III-285 del Tratado constitucional - es "cuestión de interés
común". Sobre este punto el Tratado constitucional confirma el principio
jurídico ya existente hoy, por medio del cual la actuación efectiva del
derecho de la Unión por parte de los Estados miembros es esencial para
el buen funcionamiento de la Unión, y se considera una cuestión de
interés común. El no haber entrado en vigor el Tratado constitucional
por lo tanto no hace entrar en crisis el principio, que ya existe hoy.
A
pesar de todos los progresos descritos, en el derecho europeo la
cuestión regional está todavía lejos de ser ordenada definitivamente. De
hecho son todavía evidentes los equívocos de la sobrenacionalidad y del
principio malentendido de autonomía institucional de los Estados
miembros. La situación no puede considerarse definitiva nisiquiera en
los ordinamientos nacionales, aunque en los últimos años se han
extendido significativamente los principios autonomistas también en
referencia con Europa.
Estoy seguro que nuestro
Congreso contribuirá a definir las ulteriores medidas jurídicas
necesarias y a aumentar la sensibilidad institucional hacia este tema
para el futuro de la Europa de los pueblos.